Artículo 160 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso
adicional del siguiente tenor: [Ningún proyecto de ley …]
Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Artículo original antes de la modificación:
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Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso noinferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de lasCámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir porlo menos quince días. Durante el segundo debate, cada Cámara podráintroducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones quejuzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena para segundodebate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas quefueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron surechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tenerinforme de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo,y deberá dársele el curso correspondiente.