Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2015, artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los
crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,
tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las
cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación
con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades
judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario.
Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con
el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza
Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda
sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente
podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por
representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción
penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de
policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y
los plazos que deberá cumplir.

La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales,
y adoptar un Código Penal Policial.

La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e
imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria
regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente
del mando institucional.

Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de
Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública,
en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación
y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en
centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en
las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena
en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de
la Fuerza Pública.
De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar.