Artículo 216.º

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217.º

La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218.º

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Artículo 219.º

La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Artículo 220.º

Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, hono res y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

Artículo 221.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2015, artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los
crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,
tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las
cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación
con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades
judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario.
Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con
el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza
Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda
sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente
podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por
representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción
penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de
policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y
los plazos que deberá cumplir.

La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales,
y adoptar un Código Penal Policial.

La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e
imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria
regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente
del mando institucional.

Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de
Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública,
en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación
y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en
centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en
las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena
en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de
la Fuerza Pública.
De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar.

Artículo 222.º

La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

Artículo 223.º

Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.