- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
- Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 1993, artículo 2° Parágrafo 2°. El numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, quedará así:
- Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1°
Parágrafo 1°
Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2°
Parágrafo 2°
El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo original antes de la modificación:
Artículo original antes de la modificación: