La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.Documentation Index
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Capítulo 6 - De los congresistas
Artículo 184
Artículo 184 de la Constitución Política de Colombia
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