Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 1°. [Adiciónese un parágrafo al] artículo 48 de la Constitución Política,
así:
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2024, artículo 2°. [Adiciónese un parágrafo transitorio 7 al] artículo 48 de la Constitución Política, así:
Parágrafo 1°
Parágrafo 1°
A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2°
Parágrafo 2°
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse
en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico
alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes
del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 3°
Parágrafo 3°
Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.
Parágrafo transitorio 1°
Parágrafo transitorio 1°
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
las disposiciones legales vigentes con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo
81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2°
Parágrafo transitorio 2°
Sin perjuicio de
los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de
la República, y lo establecido en los parágrafos
del presente artículo, la vigencia de los regímenes
pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3°
Parágrafo transitorio 3°
Las reglas de
carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
no podrán estipularse condiciones pensionales
más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el
31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4°
Parágrafo transitorio 4°
El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no
podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios
a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5°
Parágrafo transitorio 5°
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100
de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la
entrada en vigencia de este último decreto, a los
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A
quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
para dichas personas por razón de los riesgos de
su labor, este es el dispuesto para el efecto por la
Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6°
Parágrafo transitorio 6°
Se exceptúan
de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del
31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
mesadas pensionales al año.
Parágrafo transitorio 7°
Parágrafo transitorio 7°
Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°. [Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al] artículo 48 de la Constitución Política:
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°. [Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al] artículo 48 de la Constitución Política:
Artículo original antes de la modificación:
Artículo original antes de la modificación: